TRADUCCION “EXTRAOFICIAL” REALIZADA POR UCLV
Gaceta Oficial Nº 41 – 9/10/2008 3943
A continuacion los Reglamentos aprobados que rigen el sufragio de los emigrantes libaneses para las elecciones parlamentarias del 2013



Articulo 103
Al diputado no se le otorga particularidad, acaparamiento ni compromiso alguno por parte del gobierno ó instituciones públicas ó alcaldías, y se considera una sola persona junto a su conyugue e hijos.
CAPITULO DECIMO
EN EL SUFRAGIO DE LIBANESES NO RESIDENTES EN TERRITORIO LIBANES
Artículo 104
Se le conceda a Todo ciudadano libanés No Residente en territorio de la República, el derecho a sufragar, en las Embajadas y Consulados de la República, según las resoluciones del presente mandato, con la condición que su nombre aparezca en los ” Registros Electorales” y que no tenga “limitaciones legales” algunas que impidan su participación .
Artículo 105
Se le aplica, a la Operación Electoral de libaneses No residentes en territorio de la República, las mismas resoluciones que auspician el sufragio de los libaneses residentes dentro del Líbano, no contradictorios a la presente LEY
Artículo 106
A la publicación de la presente LEY, el Ministerio de Relaciones Exteriores e Inmigrantes convoca a través de las Embajadas y Consulados libaneses en el exterior, y con las vías que considere pertinentes, a todos los libaneses que reunen las condiciones arriba mencionadas, a fin que éstos manisfiesten sus deseos de Sufragar en el exterior, haciendo acto de presencia y anotando (ellos mismos) sus nombres ? para los efectos ampararse con un escrito firmado y autenticado en la Embajada ó Consulado de su preferencia, contentivo de todos las informaciones requeridas, relacionadas con su identidad y número de “Registro Familiar Libanes” y que no pase del 31 de Diciembre anterior a la fecha de realizarse las elecciones, de lo contrario perderá su derecho a participar en la elecciones siguientes en el exterior.
Artículo 107
Las Embajadas y Consulados involucrados, enviarán de forma contínua y durante los fines de semana para el Ministerio de Relaciones Interiors y Alcaldías, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores e Inmigrantes, las listas de personas que han registrado sus nombres.
Al término del lapso otorgado para registrárse, Los “comités especializados” del Ministerio de Relaciones Interiors y Alcaldías revisarán la aparición de cada nombre en los Registros Electorales (nacionales) , y organizarán “Registros Electorales Particulares” de cada Embajada ó Consulado, con los nombres que reúnen las condiciones legales y distribuidos según los Circuitos Electorales, con que la cantidad de registrados en cada Circuito Electoral no sea menor a 200 electores, y se marcan (los nombres) para impedir que puedan votar en su lugar de residencia original.
Artículo 108
El Ministerio de Relaciones interiors y Alcaldías, envía a través del Ministerio de Relaciones Exteriores e Inmigrantes, los “Registros Eelectorales Particulares” a las Embajadas y Consulados relacionados, que a su vez deben preparer dentro de las instalaciones de las Embajadas ó Consulados, u otra ubicación conveniente, un centro de Votación ó más de uno solo, en caso que el número de registrados en un solo circuito sea mayor a 400.
Artículo 109
El Embajador, o Cónsul, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Interiores y Alcaldías, mediante El Ministerio de Relaciones Exteriores , nombra una Junta para cada Centro de Votación, con por lo menos un(1) Presidente y un (1) Escritor, de los empleados operativos de la Embajada ó Consulado, ó de personas contratadas, si se diera la necesidad, determinando las facultades permitidas de cada uno de ellos.
Se permite la presencia de representantes de los candidatos durante la realización del sufragio, conteo y anuncio de los resultados.
Artículo 110
A máximo diez (10) días de la fecha pautada para las elecciones en Líbano, se realiza el sufragio en el exterior, según los circuitos electorales, en sobres sellados no transparentes, y de un solo modelo seleccionado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Alcaldías y signado con su sello propio.
Se inicia el sufragio en las cajas desde las siete (7) de la ma?ana hasta las diez (10) de la noche. El presidente del Centro Electoral, verifica la identidad del elector y la aparición de su nombre en la lista electoral y le entrega el sobre previamente sellado por él, El elector sufraga mediante la cédula de identidad libanesa ó su pasaporte libanés, sencillo y vigente. Se obliga el elector a entrar detrás del separador y, coloca en el sobre una sola papeleta contentiva de los nombres de los candidatos que desea elegir, e introduce el sobre con su propia mano en la caja .
Se reafirma el sufragio del elector con su rúbrica ó su huella digital y la firma de uno de los miembros de la Junta del centro electoral, junto a su nombre en la lista electoral particular de cada operación de sufragio.
Artículo 111
Al concluir la operación electoral, se abren las cajas ó la caja, en presencia personal del Embajador ó el Cónsul ó, en caso de mayor impedimiento de sus presencias, un suplente elegido por ellos, y con la presencia de la Junta electoral, y se procede a enumerar los sobres y contar las papeletas.
Artículo 112
Se libera un Acta de toda la operación electoral, con alclaratoria de la cantidad de votos obtenidos por cada candidato, firmada por el Embajador y el Cónsul y, se colocan los resultados en la entrada del Centro Electoral.
Posterior al anuncio del resultado, según mecanismo arriba mencionado, se procede a quemar todos los papeles y sobres, salvo aquellas papeletas que fueron consideradas nulas por contener marcas afinadas ó expresiones irrespetuosas ó, dos (2) nombres similares de dos (2 ) candidatos, que es imposible diferenciarlos.
Artículo 113
El Presidente del Centro Electoral coloca las listas contentivas de las firmas de los electores, y las papeletas que fueron consideradas nulas, con sus respectivos sobres, junto a la acta de ”Operación Electoral” y el informe del conteo de los votos, todos en un sobre cerrado, estampado con “cera roja” y se envían para las correspondientes “Juntas de Registro” en Líbano por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y en con las vías de comunicación más rápidas posibles.
Artículo 114
Asegurando plena aplicación de las resoluciones del presente Capítulo y para resguardar el derecho de los libaneses No residentes en territorio libanés de sufragar en sus lugares de residencia en el exterior, para las Eleciones Generales Parlamentarias subsiguientes a las del a?o 2009, se toman a partir de la publicación de la presente ley, las medidas siguientes:
1) Anterior al décimo día del Mes de Febrero de cada a?o, el Ministerio de Relaciones Interiores y Alcaldías, debe envíar, mediante el Ministerio de Relaciones Exteriors e Inmigrantes a las Embajadas y Consulados del Líbano en el exterior, los Registros Electorales (nacionales) en forma de Discos Compactados (CD)
2) El Ministerio de Relaciones Exteriors e Inmigrantes, debe propagar y publicar los Registros Electorales (CD) con todos los medios posibles y, convocar a los Electores a fin de verificar y enmendarlos si es necesario, para luego enviarlos a la Dirección General de Estado Civil, antes del décimo día del Mes de Marzo de cada a?o.
Para el operativo de enmendar las listas y correción y tachadura de los registros, se aplican los mandatos y resoluciones citadas en la presente ley, Capitulo IV, y todas los envíos se realizan por medio del Ministerio de Relaciones Exteriors e Inmigrantes que a su vez los remite a las direcciones correspondientes.
3) En un máximo de un (1) a?o a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriors e Inmigrantes presentará un estudio detallado del mecanísmo de las elecciones en las Embajadas y Consulados para los libaneses No residentes, dicho estudio contiene los detalles prácticos relacionados con la disponibilidad humana y económica de las Embjadas y Consulados así como de las advertencias sobre las necesidas logísticas y técnicas y el tiempo estimado para realizar las elecciones y sus costos aproximados. Una vez presentado el estudio al Consejo de Ministros, éste tomará las acciones de ejecución pertinentes y agilizará las partidas necesarias.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
RESOLUCIONES CONCLUSIVAS
Artículo 115
En aquellos casos en donde la presente Ley no aclara los detalles para acatar sus mandamientos, se procederá a emitir resoluciones con detalles de acatar la presente Ley bajo recomendaciones del Sr. Ministro del Interior y Alcaldías.
Artículo 116
Se eliminan todos los textos contradictorios a los mandatos de la presente Ley ó aquellas que no coincíden con su contenido, especialmente el contenido de la Ley N*117 emitida en fecha 06/01/2000.
Artículo 117
Se procede con la presente Ley, una vez publicada en Gaceta Oficial .
Baabda 08/Octubre/2008
Firma: MICHEL SLEIMAN.
Presidente de la República,
Firma: FOUAD SANIURA
Presidente del Concejo de Ministros
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